UNA DÉCADA EN EMERGENCIA. Extienden hasta el 2026 la emergencia previsional

En la última sesión del año, la Legislatura de Tierra del Fuego prorrogó hasta el 1 de enero del 2026 la Emergencia del Sistema de la Previsión Social.

Este jueves el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 1514, prorrogando la totalidad de los artículos de las últimas emergencias previsionales, con excepción a los que establecieron certificaciones de deudas por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

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La nueva prórroga se extiende hasta el 1 de enero del 2026. De esta forma se cumplirán 10 años ininterrumpidos de emergencia.

Hasta el momento no se ha dado a conocer el informe circunstanciado que debió presentar el Poder Ejecutivo fundamentando la prórroga, como tampoco se ha dado a conocer el impacto económico de las reformas efectuadas en los últimos años disminuyendo las edades de aceso al beneficio a la totalidad del sector docente y modificando la determinación del haber. La reforma provocó el rechazo de diversas asociaciones sindicales.

El proyecto de presupuesto presentado por el organismo para el próximo año estima un déficit de más de 10.000 millones de pesos.

A partir e esta cuarta prórroga, los artículos que continuan vigentes son:

LEY DE SUSTENTABILIDAD Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA
Artículo 1º.- Declárase la Emergencia del Sistema de la Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el lapso de dos (2) años, los que se computarán a partir del 1º de enero de 2024. El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura provincial, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación, un informe circunstanciado que deberá evidenciar el resultado de las medidas que la presente establezca.
Artículo 2º.- Las medidas que se disponen en la presente ley están orientadas a brindar herramientas tendientes a fortalecer financieramente la Caja de la Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, con el fin primordial de permitir una paulatina reducción del actual déficit financiero del sistema previsional y que el mismo pueda ser gestionado y administrado de forma tal que no comprometa aún más la sustentabilidad del referido sistema, procurando alcanzar
progresivamente el equilibrio que asegure a los actuales aportantes y futuros beneficiarios el acceso a los beneficios del sistema
Artículo 3º.- Suspéndase durante la vigencia de la emergencia del sistema previsional provincial establecida en el artículo 1º, la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 6° de la Carta Orgánica del Banco Provincia de Tierra del Fuego para la estimación de las utilidades distribuibles. Quedando en plena vigencia las normas emanadas del Banco Central de la República Argentina (BCRA) cualquier otro órgano nacional de contralor de la actividad financiera aplicable.
Artículo 4º.- Instrúyase al Directorio del Banco Provincia de Tierra del Fuego, a transferir el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades remanentes propiedad del Gobierno Provincial en forma directa a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego. Deberán imputarse a cuenta de la deuda consolidada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego como consecuencia de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Provincial Nº 1068. Las sumas transferidas serán convertidas a dólares estadounidenses según la cotización de la fecha de pago, según reglamentación.
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 8° de la Ley Provincial N° 561 por el siguiente texto:
“Artículo 8°. – Los aportes personales de los activos y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38; las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%). El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
Del aporte personal de los beneficiarios pasivos: El personal pasivo que para acceder al beneficio previsional computó al cese servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años, y que perciba un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador, efectuará un aporte compensatorio del doce por ciento (12%) del haber pleno, por el plazo de la emergencia”.
Artículo 6°.- Modifíquese el Artículo 8° bis de la Ley provincial 561, incorporado por la Ley provincial 1210, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8° bis.- Del Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional.- Créase el Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional, el que tendrá por objeto cubrir los déficits del sistema previo a la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 23 de la Ley provincial 1070. En el contexto de la presente ley considerase conceptos remunerativos, a los efectos de la determinación del haber del Gobernador, sujetos a aportes y contribuciones a la seguridad social a la asignación básica remunerativa.
El fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los aportantes activos a este régimen previsional que por algún motivo percibieran remuneraciones superiores a la asignación básica remunerativa del Gobernador, conforme lo establecido en el párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) por sobre el monto que supere la remuneración indicada. Invítase al Superior Tribunal de Justicia al dictado de una Acordada de adhesión al presente inciso;
b) los afiliados pasivos con haberes superiores al ochenta y dos por ciento (82%) de la asignación básica remunerativa del gobernador, en las mismas condiciones del párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) sobre el excedente al monto indicado. En ningún caso el aporte aquí previsto sumado al aporte compensatorio establecido en el artículo 8° podrá superar el quince por ciento (15%) del total del haber del beneficiario;
c) Los fondos provenientes del aporte personal de los beneficiarios pasivos establecido en el artículo 8° de la presente”; y
d) Los fondos provenientes de los convenios de pago originados en el artículo 22 de la Ley Provincial 1068.
Artículo 7º.- Establézcase que durante el plazo de vigencia de la emergencia previsional, los funcionarios políticos del Poder Ejecutivo, autoridades electas y designadas de la Legislatura Provincial y quienes cumplan funciones directivas y síndicos del Banco Provincia de Tierra del Fuego, realizarán un aporte del cinco por ciento (5%), adicional al catorce por ciento (14%) establecido por el art 8° de la ley provincial 561, destinado a la sustentabilidad del sistema de jubilaciones y pensiones de la Provincia. El mismo aporte se aplicará a todo aquel aportante activo o beneficiario pasivo que tenga referenciado su haber con alguno de los cargos mencionados precedentemente, cumplan o hayan cumplido funciones en la administración central y los organismos descentralizados, autárquicos de la Provincia; y las empresas públicas, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Invitase al Superior Tribunal de Justicia al dictado de una acordada de adhesión al presente artículo.
Asimismo, se invita a las autoridades municipales a contribuir al sostenimiento de la Caja de Previsión de la Provincia de Tierra del Fuego, en el porcentaje que estimen corresponder, adhiriendo por Decreto del Ejecutivo Municipal u Ordenanza.
Artículo 8º.- Durante la vigencia de la emergencia del sistema previsional provincial establecida en el artículo 1 de la presente, destínese anualmente a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego el exceso de ingresos percibidos sobre los gastos devengados de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), conforme inciso a) del artículo 19 de la Ley provincial 1074, el que en ningún momento podrá ser menor al del año previo. La suma calculada deberá transferirse desde el Banco Provincia de Tierra del Fuego dentro del plazo establecido en el artículo 89 de la Ley provincial 495.
Artículo 9º.- En cualquier proceso judicial en los que la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego o el organismo que lo reemplace sea parte, durante el plazo de la emergencia, se impondrán en todos los casos las costas por su orden.
Artículo 10.- Autorizase a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego a establecer convenios de pago por las contribuciones vencidas impagas a la fecha de la sanción de la presente ley, a cargo de la Administración Central y Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial. Las jurisdicciones señaladas podrán acordar y proponer entre sí e informar a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego la compensación de deudas y acreencias mutuas con cargo al pago de deudas previsionales, las que podrán cancelarse en las mismas condiciones financieras y de plazos establecidas en la presente.

Artículo 13.- Para el caso de las deudas determinadas que surjan del cumplimiento del artículo 11°, y que no tienen origen en el artículo 5º de la Ley provincial 478, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, una vez certificadas las acreencias, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, y las jurisdicciones y organismos deudores deberán suscribir los correspondientes convenios de pago, los que deberán cancelarse como máximo en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por el sistema cuotas de capital más intereses. La tasa de interés de financiación será la tasa nominal anual de plazo fijo en pesos a treinta (30) días correspondientes al sector público no financiero que fije el Banco Provincia de Tierra del Fuego a cada periodo.
Artículo 14.- Hasta tanto se suscriban los convenios de pago mencionados anteriormente, las jurisdicciones y organismos deudores deberán abonar a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego en forma mensual en concepto de pago a cuenta de las acreencias adeudadas, la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). Transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días para la suscripción de los convenios de pago, y estos no se hayan suscrito, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego deberá iniciar los procesos de ejecución correspondientes para el cobro de las deudas.
Artículo 15.- Los montos de las cuotas de los convenios suscritos por cada jurisdicción y organismo, serán con garantía de coparticipación y con la retención automática directa de dichas cuotas de los recursos de coparticipación y regalías que ingresen en el Banco Provincia de Tierra del Fuego. Para los organismos descentralizados, autárquicos, no autárquicos y así como también las empresas públicas, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, la retención se hará sobre recursos que ingresen en las cuentas abiertas en el Banco Provincia de Tierra del Fuego. Las sumas retenidas se transferirán en forma automática a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministro, Secretario de Estado competente o Presidente de la Caja de Previsión Social, el ejercicio de las atribuciones que por esta Ley tiene asignadas.
Artículo 17.- Cada una de las jurisdicciones alcanzadas por la presente deberán elevar a la Legislatura, por intermedio del Ministro Jefe de Gabinete, un informe circunstanciado de las acciones ejecutadas en el marco de esta ley al concluir el período de Emergencia.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, a sus efectos podrá delegar la aplicación de la presente por especialidad siendo la autoridad de aplicación e interpretación de los alcances de la misma.