LAS AUTONOMÍAS ORIGINARIAS , por Alejandro Rojo Vivot

-Opinión –

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“En una primera aproximación, y de acuerdo con uno de los significados que tiene el término en el lenguaje político corriente, se puede definir el gobierno como el conjunto de las personas que ejercen el poder político, o sea que determina la orientación política de una cierta sociedad. Es necesario añadir, sin embargo, que el poder de gobierno, estando ordinariamente institucionalizado, sobre todo en la sociedad moderna, está asociado normalmente a la noción de estado”. (1)

Lucio Levi (1938)

Unidos en el espanto (2) y azorados es fácil presenciar diversas pujas de sectores partidarios que buscan neutralizar o socavar oponentes políticos, invadiendo arbitrariamente y en forma intempestiva competencias constitucionales, propias de cada una de las jurisdicciones que integran el sistema federal de gobierno.

Pareciera, salvando importantes diferencias, que ya no sólo están anclados en muchas décadas atrás sino que se han empantanado en las épocas en que se buscaba la muerte de los malditos con ideas distintas.

ÉRASE UNA VEZ

Mucho antes y más allá de la conformación del Estado nacional existían los miembros de los pueblos originarios; luego llegaron los arribados con la sangrienta conquista enarbolando la espada y la cruz; más tarde los criollos, los afrodescendientes, americanos, etcétera.

Cuando las tolderías fueron arrasadas surgieron los rancheríos, los fortines, los pueblos, las ciudades, las provincias y las regiones natural y culturalmente constituidas.

Al irse conformando la institucionalidad, sin menor duda, quedó plasmado que: “por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes” (3) deciden, entre otras muchas cuestiones, las respectivas competencias exclusivas y concurrentes, inclusive el “régimen municipal” (4) reafirmando las pertinentes autonomías mediante el federalismo como forma de gobiernoademás de representativo republicano. (5)

Es dable recordar que lo antedicho se encuentra, en igualdad de condiciones, en el capítulo “Declaraciones, derechos y garantías”, y que también, por caso, es reafirmado en la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego (6) asegurando “el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidades”. (7)

AQUÍ Y AHORA

Los procesos en tal sentido fueron lentos pero crecientes aunque, en el siglo XXI, todavía existen quienes, a veces en forma autoritaria y autocrática, buscan, sostener a los centralismos, para desarrollar proyectos hegemónicos de pensamiento único, desfavoreciendo o intentando desacreditar las capacidades para decidir localmente en lo que corresponda.

Otros, se llaman a silencio resignando indebidamente algunos derechos antes de resolver al respecto, sin convocar a consultas populares o referéndums entre las poblaciones directamente afectadas.

LAS AUTONOMÍAS INTEGRAN EL TODO Y ÉSTE ES MUCHO MÁS QUE LA SUMA DE LAS PARTES

Además de estar expresamente establecidas constitucionalmente, las autonomías locales significan cercanía entre la población y de la misma con las autoridades, optimización de la eficiencia, calidad en la toma de decisiones, más posibilidades de diversidad partidaria, mejor control ciudadano, maximización de los tiempos y costes de las gestiones locales, impulsos específicos como la iniciativa privada, etcétera.

Así entendido, además, cada individuo y cada comunidad poseen orgullo de las autonomías ejerciéndolas plenamente, procurando acrecentarlas como, por caso, debatiendo las normas de coparticipación de los recursos financieros de todos aportados por los contribuyentes.

ADENTRÁNDONOS

Por caso, la Constitución fueguina expresa que la forma de gobierno está subordinada al principio subsidiaridad, bajo el régimen democrático y federal, afianzando la autonomía municipal, (8) “de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional (…) en ejercicio de su autonomíano reconoce más limitaciones a sus poderes que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal”. (9) Además estipula que “aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicasgobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución”. (10)

En tal sentido, es dable subrayarlo, las dos ciudades en condiciones de generar plenamente sus respectivas autonomías lo realizaron mediantes procesos participativos, generándose significativos debates públicos infrecuentes en otros escenarios con sesgos dicotómicos, es decir divididos en mitades que se repelen mutuamente.

Al respecto, recordemos, por ejemplo en contrario, bien entrados en el siglo XXI, la Provincia de Santa Cruz, después de seis largas décadas sigue, sin haber generado estos procesos institucionales, inclusive el oportunamente formalizado por Ordenanza: (11) “Esta Constitución reconoce autonomía política, administrativa, económica y financiera a todos los Municipios. Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de autonomía institucional. La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser limitada por ley o autoridad alguna. (…) Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas (…)”. (12)

COLOFÓN

En el Museo Memorial del Holocausto de los Estados Unidos (13) está grabado este poema del pastor luterano alemán Martin Niemöller (1892-1984):

Primero vinieron por los socialistas, y yo no dije nada, porque yo no era socialista.

Luego vinieron por los sindicalistas, y yo no dije nada, porque yo no era sindicalista.

Luego vinieron por los judíos, y yo no dije nada, porque yo no era judío.

Luego vinieron por mí, y no quedó nadie para hablar por mí”.

NOTAS Y REFERENCIAS

1) Bobbio, Norberto, Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Diccionario de política. Siglo veintiuno editores. Decimotercera edición en español. Tomo I. Página 710. México, México. 15 de noviembre de 2002.

2) Parafraseando al soneto de Jorge Luis Borges (1899-1986): “Buenos Aires”. “No nos une el amor sino el espanto”.

3) Argentina. Constitución. Preámbulo. 1853 y modificaciones.

4) Las negritas son nuestras, con el sólo fin de resaltar un concepto.

5) Argentina. Constitución. Artículos 1°, 5° y 123°. 1853 y modificaciones.

6) 17 de mayo de 1991.

7) Provincia de Tierra del Fuego. Constitución. Artículo 169°. 17 de Mayo de 1991. Fue formalmente jurada el 1 de junio de ese año.

8) Síntesis del Preámbulo de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego. 17 de mayo de 1991 y modificaciones.

9) Provincia de Tierra del Fuego. Constitución. Artículo 1°. 17 de mayo de 1991 y modificaciones.

10) Provincia de Tierra del Fuego. Constitución. Artículo 169°. 17 de Mayo de 1991.

11) El Concejo Deliberante de Río Gallegos, por Ordenanza N°6416, promulgada por Decreto Municipal N° 4769/2007, convocó por unanimidad a la redacción de la respectiva Carta Orgánica, sin que, hasta por lo menos 2021, los electores locales no haya podido ejercer este derecho ni todos los habitantes gocen de sus beneficios.

12) Provincia de Santa Cruz. Constitución. Artículo 141° y 142°. 27 de noviembre de 1994 y modificaciones.

13) Museo Estadounidense Conmemorativo del Holocausto (USHMM). Washington D. C. (1993).